Defensoría del Pueblo de la Nación

Sistema Nacional de Salud. Desregulación del Sistema de Obras Sociales.

Presunta restricción a los derechos de la población beneficiaria del sistema nacional de obras sociales en función del dictado del decreto Nº 446/00.

· Recomendó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que postergue la implementación de la denominada ‘desregulación de las obras sociales’, en orden a que la cuestión afecta la cobertura obligatoria que las obras sociales, que actualmente integran el sistema nacional de obras sociales y agentes del seguro de salud brindan a los beneficiarios y ha generado incertidumbre en el seno de la población afectada. Asimismo, recomendó propiciar un amplio debate, evaluación, análisis y consideración, con participación de los sectores involucrados, y particularmente, con adecuada representación de los beneficiarios, previo a producir una nueva modificación al sistema regulado por las leyes 23.660 y 23.661.

BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 2000


VISTO, la actuación Nº 7155/00, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre presunta restricción a los derechos de la población beneficiaria del sistema nacional de obras sociales en función del dictado del decreto Nº 446/00", y

CONSIDERANDO:
Que la investigación se inició como consecuencia del dictado del decreto de necesidad y urgencia Nº 446/00, -artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional-, publicado en el Boletín Oficial Nº 29.413, de fecha 6 de junio de 2000, en tanto el mismo pretende introducir una reforma al actual sistema de obras sociales, permitiendo, a partir del 1º de enero de 2001, la competencia entre las obras sociales que actualmente integran el sistema nacional, regulado por las leyes 23.660 y 23.661, con las empresas de medicina prepaga.
Que el dictado del citado decreto se produjo en período de sesiones ordinarias del H. Congreso de la Nación, para comenzar a regir casi siete meses después de su dictado.
Que, en la órbita correspondiente, deberá evaluarse si se verifican las circunstancias de hecho que pudieran justificar la emisión del decreto que conlleva el ejercicio de facultades legislativas por parte del señor Presidente de la Nación.
Que, sin perjuicio de otras apreciaciones que la norma dictada pudiera merecer, la decisión del Poder Ejecutivo Nacional involucra tres aspectos fundamentales, cuales son: la aplicación del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), el dictado de la ley de regulación de las empresas que brindan servicios prepagos de salud y el rol que habrá de asumir la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).
Que el señalamiento precedente responde a consideraciones que no pueden soslayarse al momento de contemplar una propuesta de reforma estructural como la que se plantea.
Que en este contexto el PMO (conf. resolución Nº 247/96, del registro del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION) constituye una suerte de seguro, para los beneficiarios del sistema nacional y para quienes adhieren a las prepagas (esto por imperio de la ley 24.754), de modo de contar con una cobertura que garantiza la atención de la mayor parte de las prestaciones requeridas para la conservación y el restablecimiento de la salud de aquellos.
Que, sin analizar los programas o campañas de prevención y los ahorros que estas medidas pudieran significar en el mediano y largo plazo para los recursos que se afectan al sector, no es menos cierto que en el contexto socio económico actual el Estado no puede disminuir la atención que debe particularmente a los trabajadores activos (población que mayoritariamente contribuye al sostenimiento del sistema).
Que, el dictado reciente de la resolución Nº 939/00, del registro del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION -Boletín Oficial Nº 29.520, 7/11/00- y su consecuente aplicación permitirá advertir sus efectos sobre el conjunto social involucrado y permitirá evaluar si se ha acotado o no, en la práctica, el otorgamiento de las prestaciones cubiertas.
Otro aspecto es el que involucra el dictado de la ley que regulará la actividad de las empresas prestatarias de servicios de salud, uno de los cuales cuenta con media sanción de la Cámara de origen -expediente Nº 1948-S-99-, encontrándose -ahora- a consideración de la H.C. de DIPUTADOS de la NACION.
Que, consultada sobre este particular la DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA, informó que fueron presentados y se encuentran vigentes para su tratamiento parlamentario otros proyectos -expedientes Nos. 4429-D-00; 1816/D-99; 1732-S-99-.
Que, al respecto, es evidente que no existe definición sobre las condiciones en que habrá de producirse la mentada regulación, sin embargo existe amplio consenso en cuanto a la necesidad de establecer reglas claras para la actuación de estas empresas.
Que, por último, la SSS, -según los objetivos publicitados a través del VOLUMEN 2 titulado ‘OBRAS SOCIALES’ -Información general del Sistema’- debería funcionar como ‘…el ente de regulación y control de los actores del sector, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación, recuperación de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación…’.
Que, en orden a la experiencia acumulada en el seguimiento de la actividad de este organismo como en el de su antecesor, ello es la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), continúan verificándose deficiencias en la concreción del mentado contralor de las entidades y en la verificación del goce efectivo de las prestaciones que la legislación vigente garantiza a los beneficiarios, cuestiones de significativa importancia en un sistema que depende -particularmente- de la intervención consecuente de los organismos estatales competentes para que los derechos asignados a la población beneficiaria no se diluyan en la realización de infructuosas tramitaciones.
Que, en este orden, se solicitaron informes a las dependencias correspondientes.
Que -en primer término- produjo respuesta el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION., el que señaló que -efectivamente- el PMO sería modificado (como ocurrió en función del dictado de la resolución citada precedentemente), orientando tales modificaciones hacia la ‘promoción’ y ‘prevención’ de la salud.
Que agregó la autoridad sanitaria nacional que ello se realizaría ‘…sin afectar de ningún modo el derecho de los beneficiarios a recibir la atención necesaria para reparar la salud…’.
Que, en cuanto a la actual vinculación entre las empresas de medicina prepaga y las obras sociales del sistema, respecto del que se consultó, precisó que tal cuestión debía regularse a través de la SSS.
Que, en este aspecto, y de acuerdo con las investigaciones realizadas por esta Institución, la Superintendencia ha deslindado responsabilidades sobre el particular, señalando que como tales empresas se encuentran fuera del sistema son extrañas a su ámbito de contralor.
Que, en suma, en las actuales condiciones la Superintendencia no regula ni controla las vinculaciones que sostienen esas empresas con las obras sociales, las que por otra parte, y como se señalara previamente, ha desconocido sistemáticamente, considerando a esas entidades excluidas del sistema y por ese motivo ajenas a su competencia.
Que con respecto a las previsiones a adoptar para que la SSS realice tanto un adecuado control de las obras sociales como de las empresas que ingresen al sistema, la autoridad sanitaria se limitó a reafirmar que esa Superintendencia ejercerá la regulación del nuevo régimen previsto por el decreto Nº 446/00
Que este primer informe evidenció como las autoridades involucradas no presentan una postura coherente frente al tema, o bien no se ocuparon adecuadamente de mostrarla, como tampoco, de explicar con precisión las aspectos consultadas los que, por otra parte, no hacen más que precisar cuáles son las fallas sistemáticas, ello es la ‘falta de control’ y de ‘regulación’ apropiada, aún cuando se trata de aspectos de sustancial relevancia y de los que depende la suerte de los beneficiarios afectados.
Que ante un nuevo requerimiento dirigido a la SSS, ese organismo se limitó a señalar que se había mantenido, con relación a la posibilidad de ejercer la opción, las previsiones contenidas en el decreto 504/98.
Que en este sentido el decreto 446/00 recogió la limitación en cuanto a las oportunidades en que se puede ejercer el derecho que el decreto pregona (1 vez por año).
Que, en cuanto a las previsiones que se adoptarán en caso que el beneficiario no se encontrase conforme con la elección realizada por inconvenientes atinentes al servicio brindado por la entidad elegida, señaló que cada caso será analizado en particular.
Que, con respecto a los motivos por los que los cónyuges deben unificar aportes (cuestión que había sido modificada a instancias de la intervención que le cupo a esta Institución, cuando se redactó el decreto Nº 504/98), la explicación se fundó en una norma anterior a la citada, como lo es el decreto Nº 292/95.
Que, en lo que atañe al acceso del beneficiario al plan mínimo que ofrezca la obra social por la que opte, cuando este con su aporte no pudiera acceder a planes superadores, la respuesta determinó que el trabajador accederá al plan básico, pero que su acceso a aquellos planes superadores sólo podrá realizarse por convenio entre las partes (como sucede actualmente).
Que al solicitar que indicase qué sucederá en el caso de que, con su aporte, el trabajador pudiera acceder directamente a un plan superior, reitera lo expuesto para el caso anterior (ello es que deberá hacer un aporte adicional).
Que consultada respecto de las medidas a adoptar para controlar debidamente el funcionamiento de las obras sociales que actualmente integran el sistema, se remite a las normas vigentes, agregando ‘…y demás normas vigentes a tales fines o a dictarse en el futuro…’.
Que preguntada respecto de la resolución de los conflictos que plantean los beneficiarios respecto de los incumplimientos del PMO, se remite a la aplicación de la resolución Nº 75/98-SSS-, norma que hasta el presente no ha mostrado suficiencia para superarlos.
Que respecto del control de la oferta publicitaria y su correspondencia, de modo que los beneficiarios accedan a los servicios que se ofertan, señaló que resulta de aplicación la resolución Nº 194/98-SSS-, en este supuesto tampoco la aplicación de la norma ha permitido solucionar los casos vinculados con esta problemática.
Que, finalmente, requerida respecto de la implementación de los mecanismos idóneos para regular la vinculación que actualmente sostienen las obras sociales del sistema con entidades que prestan servicios prepagos de salud, cuando estas actúan como efectoras, simplemente se remite a las resoluciones Nos. 196/98 y 235/99, ambas del registro de esa Superintendencia. Tampoco se ha advertido la suficiencia de estas normas para regular estas relaciones.
Que, por último, aclaró que las respuestas se referían a las normas vigentes a la fecha de la respuesta.
Que, si bien la contestación traída por la SSS no aportó mayores elementos de juicio, en tanto, se limitó a cumplir con el pedido sin avanzar en profundidad respecto de los aspectos consultados, esto no hace más que confirmar lo señalado previamente.
Que el hecho de remitirse a normas que no serán de aplicación en caso de que el decreto bajo análisis se torne operativo, alcanza para verificar que no se advierten los elementos mínimos que requiere una reforma de la entidad que se intenta para ponerla en práctica.
Que resulta del caso recordar el escaso valor de la información que suministrara el MINISTERIO DE SALUD, bajo cuya responsabilidad se desarrolla el denominado proceso de desregulación.
Que en cuanto a otros aspectos, es necesario destacar que la labor que se desarrolla, también deberá posibilitar conocer la que viene realizando la H. Cámara de Diputados de la Nación, dado que en ese ámbito se considera el proyecto de regulación de las entidades de medicina prepaga, que ya obtuviera media sanción de la Cámara de origen, además de la consideración del decreto Nº 446/00, por habérsele dado el trámite que prevé el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.
Que es del caso señalar que la H. CAMARA DE SENADORES, en el ORDEN DEL DIA Nº 415 (págs. 1625/27), impreso el 8 de junio del corriente año, planteó la aprobación de un proyecto de ley por el que se propuso derogar , entre otros, el decreto 446/99, de fecha 2 de junio de 2000 : ‘…Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo Nacional….y 446/00 de fecha 2 de junio de 2000…’.
Que el dictamen producido por la Comisión de Asuntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara alta, se ocupó de señalar aspectos vinculados con la validez de los decretos dictados en función de las atribuciones previstas por el artículo 99, inciso 3º de la Constitucional Nacional, ante la ausencia de la Comisión Bicameral Permanente que debe pronunciarse sobre el particular.
Que, en función de lo expuesto y con fundamento en las respuestas de la SSS se estimó necesario requerir otros elementos, a tal fin se solicitó nueva información a ese organismo.
Que, luego de producir las reiteraciones correspondientes, el pedido fue contestado parcialmente.
Que señala que las obras sociales que fueron dadas de baja del Registro Nacional de Obras Sociales, que se encuentra a su cargo, a partir del mes de junio de 2000, fueron TRES (3), la OBRA SOCIAL DE BAÑEROS Y AFINES DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON; la OBRA SOCIAL DE EMPRESA PRIVADA CELULOSA ARGENTINA S.A. y la ASOCIACION CORRENTINA DE OBRAS SOCIALES.
Que, tal como surge de los actos resolutivos que disponen la medida, estas entidades fueron descriptas como ‘financieramente inviables’.
Que a partir de ese mismo momento fue dada de alta la OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE REMISES Y AUTOS AL INSTANTE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, surgiendo de la resolución Nº 277/00, que determina su inscripción, que la entidad tendrá un ámbito territorial de actuación circunscripto a las localidades de SAN MARTIN, SAN MIGUEL y SAN VICENTE de la provincia de BUENOS AIRES, resultando incongruente que la denominación haga referencia a un ámbito de actuación del que carece.
Que, por otra parte, tampoco indicó los motivos que determinaron dicha inscripción, como así, la cantidad de beneficiarios acreditados.
Que requerida respecto del ‘Registro de Entidades adheridas al Sistema Nacional del Seguro de Salud’, precisó que fue creado mediante el dictado de la resolución Nº 246/00-SSS- y que no se ha producido ninguna inscripción.
Que consultada con relación a si se había tenido en consideración las previsiones del decreto Nº 504/98, artículo 5, en tanto dicho decreto determina que los cónyuges ‘podrán’ unificar aportes, habiéndose operado, oportunamente, a través de su dictado una corrección adecuada al contenido de las normas que le dieron origen, se limitó a señalar que el artículo 4 del decreto 446/00 modificaba tal previsión.
Que otros datos requeridos, dirigidos a conocer las cuestiones que a continuación se indican, no fueron brindados.
-cuáles son las entidades que han suscripto los convenios de adhesión previstos por la resolución Nº 247/00, del registro de esa Superintendencia;
-en cuanto al desenvolvimiento económico de las entidades actualmente inscriptas en los registros respectivos, en orden a las previsiones de la resolución Nº 109/00-SSS- indique si se ha cumplido el análisis que informa la citada norma y en tal caso remita el listado de las entidades que dieron cumplimiento a las presentaciones respectivas, como el de aquellas que ya hubiesen sido evaluadas y las conclusiones elaboradas en cada caso;
-si, en función de las disposiciones contenidas en la resolución Nº 117/00-SSS- se ha establecido cuáles son las entidades que han quedado comprendidas en cada una de las escalas que prevé la norma y además que acciones se han instrumentado en cada supuesto;
-cuántas obras sociales y/o agentes del seguro de salud, son actualmente administradas por empresas que brindan servicios prepagos de salud, precisando en ese caso cuáles son las entidades que se encuentran en esta situación y cuáles son las empresas que las administran.
Que, con relación a estos aspectos, ha solicitado una nueva prórroga para dar respuesta a los mismos.
Que, también, se solicitaron nuevos informes al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, en este caso y luego de realizar las reiteraciones correspondientes la respuesta fue producida por la SSS.
Que se le consultó si ese organismo había determinado el valor que insumirá la cobertura de salud que garantiza el PMO. En ese caso que explicara cuáles eran los parámetros que permitieron establecer el monto resultante, indicando, asimismo, los fundamentos del estudio que se hubiese realizado.
Que al respecto indicó: ‘…Se han realizado análisis actuariales para determinar el valor que insumirá la cobertura prestacional establecida en el PMO. Al efecto, se ha relevado información sobre tasas de utilización de las distintas prestaciones en diferentes Obras Sociales de carácter nacional y con distribución de población por edades y porcentajes de jubilados compatibles con el promedio de los Agentes del Seguro de las leyes 23.660 y 23.661. Se tomaron aranceles de mercado actuales para valorizar las prestaciones. En aquellos rubros donde no se contó con tasas de utilización confiables se contabilizó el valor de contratación capitada promedio como por ejemplo en Odontología, Prótesis, medicación oncológica, entre otras. Se desagregaron las prestaciones por niveles y se valorizaron los programas preventivas de acuerdo a los algoritmos vigentes. Se tiene en cuenta que los valores arribados representan un promedio que sufrirá necesariamente variaciones en función de las características de la población, distribución por edades, ubicación geográfica o particularidades epidemiológicas por rama de actividad, entre otras…’
Que se consultó también si se habían previsto los recursos correspondientes en el proyecto de presupuesto para el año 2001. En ese caso se solicitó que brindase un detalle sobre el particular.
Que sobre esta cuestión manifestó ‘…Los Decretos Nros. 446/00 y 1140/00, determinan una redistribución solidaria de los recursos del Sistema, duplicando casi el Fondo Solidario de Redistribución a partir de un incremento progresivo de los aportes al mismo en función del nivel salarial, garantizándose un mínimo de $20 por beneficiario más $1 para la cobertura de HIV, Discapacidad, Alta Complejidad y Medicación específica de alto costo…’.
Que también se requirió que explicase cómo se garantizarían las prestaciones que involucra el PMO, en el supuesto que no se hubiesen realizado las previsiones presupuestarias en el proyecto que se elevara al Congreso Nacional, si se habían realizado gestiones conjuntas con el Ministerio de Economía de la Nación a los fines de tales determinaciones, explicando en ese caso en qué consistieron y cuáles fueron los resultados obtenidos.
Que con relación a la primera cuestión la consideró respondida y en cuanto a la segunda indicó: ‘…Los recursos del sistema de Obras Sociales están determinados por la Ley 23.660 y no dependen del presupuesto nacional…’, agregando que: ‘…La disponibilidad global del Sistema, supera los $32 por cápita por mes, sin perjuicio de ello, la reglamentación vigente garantiza en los segmentos de menores aportes, una cobertura mínima de $21…’.
Que se requirió la participación de SECRETARIA DE HACIENDA DE LA NACION con el propósito de conocer los aspectos siguientes:
-si ese organismo previó los recursos correspondientes para garantizar el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a los beneficiarios del sistema nacional de salud, en el proyecto de presupuesto para el año 2001, en orden al sistema que se propicia a través del dictado del decreto Nº 446/00;
-si se había determinado el valor que insumirá la cobertura de salud que garantiza el PMO para cada beneficiario, en tal supuesto que indicara cuál es el monto previsto; que explicara cuáles son los parámetros que permitieron establecer el monto resultante, indicando, asimismo, cuáles son los fundamentos del estudio que se hubiese realizado;
-en el supuesto de que no se hubiesen realizado las previsiones presupuestarias en el proyecto que se elevara al Congreso Nacional, que explicase cómo se garantizarán las prestaciones que involucra el PMO;
-si habían realizado gestiones conjuntas con el Ministerio de Salud a los fines de tales determinaciones, explicando en ese caso en qué consistieron y cuáles fueron los resultados obtenidos.
Que al respecto la Secretaría de Presupuesto de la Nación, contestó que el pedido de informes había remitido dicha solicitud a la SSS, aclarando que dicho organismo reviste la calidad de autoridad de aplicación de acuerdo con el decreto Nº 446/00, cabe destacar que las cuestiones consultadas son del ámbito de la respectiva cartera de Estado.
Que, por último, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN), contestó el pedido que se formalizara, vinculado con la actuación que le cupo a la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES (APE), organismo encargado de la redistribución de los fondos del sistema y que el artículo 14 del decreto Nº 446/00, suprime a partir del 1º de enero de 2001.
Que la SIGEN acompañó el informe elaborado respecto del Programa de Cobertura de Alta Complejidad, en abril de 2000.
Que, sin perjuicio de los señalamientos puntuales que formalizó esa Sindicatura, concluyó precisando que se apreciaron deficiencias que denotan la falta de cumplimiento de las normas de aplicación para el otorgamiento y rendición de apoyos financieros, precariedad de los controles internos, circunstancia que implica riesgos respecto de la posibilidad de otorgar subsidios sin los elementos de juicio que respalden la decisión adoptada.
Que, en cuanto a las rendiciones de cuentas de dichos apoyos, se requiere profundizar el análisis para verificar la aplicación de los fondos a los fines previstos.
Que, finalizó, recomendando ‘…la adopción de medidas correctivas en el corto plazo resulta un compromiso ineludible por parte de los responsables de esta operatoria…’.
Que, además, agregó que esa Sindicatura está desarrollando una auditoría sobre movimiento de fondos de la APE.
Que, seguidamente, ello es con fecha 5 de diciembre de 2000, se publicó en el Boletín Oficial Nº 29.540, el decreto Nº 1140/00, modificatorio de su similar, el 446/00.
Que este instrumento introdujo las modificaciones que, a continuación, se enuncian:
n excluye del sistema al INSSJP y a las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad;
n determina los organismos que habrán de intervenir para dictar las normas y poner en marcha el derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000;
n fija en un 3% de los recursos totales del FSR los gastos administrativos de la SSS;
n para cobertura de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia y las de discapacidad, fija la distribución automática (FSR) entre los agentes que los soliciten y cumplan con los requisitos un mínimo de $1 mensual por beneficiario;
n constitución de reservas líquidas (FSR) para atender desequilibrios financieros originados por la mora en el sistema;
n el eventual excedente (FSR) permanecerá en el sistema;
n determina que la SSS debe garantizar la cobertura de prestaciones de alta complejidad y las de discapacidad para los beneficiarios de entidades que no recibieran la distribución automática prevista (conf. art. 3º que sustituye al 19 del decreto 446/00, inciso c);
n modifica el reglamento de la ley 23.661, aprobado por decreto 576/93 (Anexo II), art. 24, fijando que los agentes del seguro tendrán garantizados por el FSR $20 por beneficiario, cuando los aportes y contribuciones por cada uno sean inferiores;
n contempla el otorgamiento de las prestaciones contenidas en el nuevo PMO (res. 939/00-MS-), como así en el previsto por la resolución Nº 247/96, del registro del MSYAS, y sus modificatorias, prevé también la posibilidad de convenir planes superadores, que deberán ser aprobados por la SSS;
n prescribe la denuncia ante la autoridad de aplicación de las conductas que puedan viciar la voluntad de la libertad de los afiliados respecto del ejercicio del derecho de opción;
n finalmente, deroga toda norma que se oponga al decreto, a partir del 1º de enero de 2001.
Que, por otra parte, se han planteado en el ámbito jurisdiccional, la nulidad e inconstitucionalidad del decreto Nº 446/2000, cuestión que tramita en los autos caratulados ‘OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES Y OTROS c/ PEN/ decreto Nº 446/00 MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/ proceso de conocimiento’, esta presentación debió ser ampliada y modificada a tenor del dictado del decreto Nº 1140/00.
Que la investigación en curso, iniciada como se señalara a partir del dictado del decreto Nº 446/00, tiene por objeto establecer cuáles son las condiciones reales en que se proyecta realizarla; si se han producido los estudios, análisis y evaluaciones correspondientes para implementar una reforma que habrá de incidir, sobre la atención de la salud de más de ONCE MILLONES de personas que trabajan bajo relación de dependencia.
Que esta etapa aún no ha concluido pese a que la implementación se ha previsto a partir del primer día del año 2001.
Que el dictado del un nuevo decreto no hace más que confirmar que la cuestión no parece obedecer al interés de mejorar la protección de la salud de los trabajadores, sino que debe ponerse en práctica para cumplir con requerimientos que atienden otras cuestiones.
Que resulta evidente que el nuevo instrumento ha debido enmendar una serie de errores e imprevisiones contenidas en la primera norma que, de todas formas, y pese al intento de dar intervención a algún representante de la COMISION CONSULTIVA DE TRASPASOS (dec. 504/98/tema investigado a través de la act. 2594/98, a través de la que se realizaron recomendaciones a la SSS -res. Nº 1231/99- vinculadas con esa Comisión, su conformación y su actuación, entre otras cuestiones ), es decir a alguno de los miembros de la entidades que conformaran dicha Comisión, ello no alcanza para cristalizar la participación necesaria ni la discusión social que el tema amerita.
Que es indudable que sólo el consenso, un amplio debate y la consideración de los elementos objetivos que permitan evaluar adecuadamente los cambios podrá fijar el marco dentro del cual el sistema podrá ser modificado.
Que, de otro modo, se estarán realizando ajustes provisorios para responder a cuestiones ajenas a la salud, no siendo prudente que el Estado se aleje de sus fines específicos generando incertidumbre o profundizando diferencias entre los trabajadores.
Que las deficiencias de orden general que se observan -hasta el presente- resultan de las cuestiones que se precisarán seguidamente.
Que la población objeto del sistema, es decir los trabajadores en relación de dependencia, hoy estimada en ONCE MILLONES SEISCIENTAS MIL (11.600.00) personas, aproximadamente, ha disminuido notablemente en los últimos años como producto principal de la creciente desocupación y la precarización del empleo.
Que habrá de apreciarse también que se han acotado los recursos necesarios para atender el sistema, cuestión agravada por la rebaja de las contribuciones patronales y el nivel de evasión que no ha logrado ser controlado.
Que debe recordarse que el sistema fue impuesto obligatoriamente a los trabajadores dependientes, por lo tanto de este deben participar aún cuando no utilicen los servicios; este principio solidario permitió que la compensación entre trabajadores tanto solteros como casados con grupos familiares a su cargo, como así, entre los de mayores y menores ingresos, dentro de entidades que agrupaban a trabajadores de la misma actividad.
Que esta decisión, atinente a la protección médico-asistencial ha constituido una política de Estado que sostuvo la salud de este grupo poblacional, priorizando así la protección de los activos y sus familias.
Que el sistema ha perdido, a lo largo de este proceso, esa capacidad ‘solidaria’ y la posibilidad de disponer una distribución acorde a la justicia distributiva que otrora lo caracterizó.
Que la fragmentación, la falta de información apropiada sobre recursos, programas y servicios, que perjudica y entorpece el acceso de los beneficiarios a los mismos, si bien amerita su corrección, debe plantearse dentro de un marco legal adecuado que permita ordenar debidamente los factores involucrados.
Que, por otra parte, la falta de control oportuno respecto de la aplicación y destino de los recursos por parte de las obras sociales y la adopción de medidas correlativas, tendientes a garantizar la preservación de los mismos y su debida aplicación, debe constituir una prioridad cuyo ejercicio corresponde al Estado.
Que el Fondo Solidario de Redistribución debe cumplir la función de equilibrio que permita sufragar las inequidades que se plantean, evitando que tan sólo las porciones con mejores salarios pueden -de algún modo- con sus mayores aportes voluntarios, acceder a planes superadores.
Que la falta de padrones confiables, aporta una cuota de incertidumbre que impide establecer un orden mínimo en la distribución primaria de los recursos.
Que la salida del sistema laboral, cuando no existen posibilidades de lograr una rápida reinserción en el sistema, sólo cuenta con el amparo -en el campo de la salud- que contempla TRES (3) meses de cobertura posteriores al distracto (conf. el artículo 10, inciso a) de la ley 23.660), habiéndose limitado la continuidad de dicho beneficio para aquellos que percibían subsidios por desempleo.
Que debe tenerse presente la poca significación de las opciones verificadas en el ámbito de las obras sociales.
Que el ingreso de las empresas de medicina prepaga, por sí y sin conocer aún si participarán en el nuevo esquema propuesto, no garantiza la calidad ni la extensión de las prestaciones.
Que, a este cuadro de situación, deben sumarse los aspectos introducidos por el decreto Nº 1140/00, por medio del que se modificó el 446/00.
Que en este caso se excluye al INSSJP y a las obras sociales de las fuerzas armadas y seguridad y tampoco contempla a los monotributistas.
Que se introducen, por esta vía, modificaciones al texto de las leyes 23.660 y 23.661.
Que la salud debe constituir una política de Estado, alejada de las cuestiones oportunistas o eventuales, pues se espera que las mismas sigan su curso, sin perjuicio de los cambios que se produzcan.
Que esto no es posible sin la participación de los sectores políticos y sociales, con el propósito de lograr el consenso en torno de la necesidad y conveniencia de producir la reforma.
Que, en definitiva, se estima que la reforma de la legislación existente para las obras sociales y el sistema nacional del seguro de salud, amerita su consideración y debate en el ámbito pertinente, dado que las modificaciones introducidas por vía reglamentaria sólo contribuyen a desvirtuarlas.
Que, asimismo, es dable concluir que la materia requiere un amplio debate, evaluación, análisis y consideración, con participación de los sectores involucrados, y particularmente, con adecuada representación de los beneficiarios.
Que para la consideración de las citadas normas debería priorizarse la atención de la salud de los beneficiarios y sus grupos familiares primarios, por sobre todo otro interés que resulte ajeno a la protección que se pretende.
Que corresponde al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION contribuir a preservar los derechos que se reconocen a los ciudadanos en orden a los principios y garantías que consagran la Constitución Nacional y las leyes que rigen en la materia.
Que cabe dirigir una recomendación a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que no se implemente la denominada ‘desregulación de las obras sociales’, a partir del 1º de enero de 2001, medida dispuesta a través de los decretos Nos. 446/00 y su modificatorio el 1140/00 y las normas que en su consecuencia se dicten, en orden a que la cuestión afecta la cobertura obligatoria que las obras sociales que actualmente integran el sistema nacional de obras sociales y agentes del seguro de salud brindan a los beneficiarios, generando incertidumbre en el seno de la población afectada.
Que la presente se dicta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley Nº 24.284.
Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que postergue la implementación de la denominada ‘desregulación de las obras sociales’, medida prevista a través de los decretos Nos. 446/00 y su modificatorio el 1140/00 y las normas que en su consecuencia se dicten, en orden a que la cuestión afecta la cobertura obligatoria que las obras sociales, que actualmente integran el sistema nacional de obras sociales y agentes del seguro de salud brindan a los beneficiarios y ha generado incertidumbre en el seno de la población afectada.
ARTICULO 2º.- Propiciar un amplio debate, evaluación, análisis y consideración, con participación de los sectores involucrados, y particularmente, con adecuada representación de los beneficiarios, previo a producir una nueva modificación al sistema regulado por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 3º.- Regístrese, publíquese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

RESOLUCION Nº 947/00

Con el dictado del decreto Nº 377/01 se suspendió la aplicación de los decretos Nos. 466/00, 1140/00 y 1305/00.


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