Defensoría del Pueblo de la Nación

Listado de alimentos aptos para pacientes celíacos.

· Se recomendó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que adopte las medidas necesarias para que se dicte la norma que permita el registro e identificación de los productos alimenticios aptos para el consumo de personas celíacas, conforme fuera previsto por los artículos 1º y 3º de la ley 24.827, modificada por la ley Nº 24.953.

BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2001


VISTO, la actuación Nº 1753/98, caratulada: ‘DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre presunto incumplimiento de la norma que dispone la colocación de un símbolo en las etiquetas de los alimentos aptos para celíacos’, y
CONSIDERANDO: Que la investigación se inició como consecuencia de la publicación realizada por el diario LA PRENSA, de fecha 13 de abril de 1998, titulada No se cumplen las normas en defensa de los celíacos, dicha nota refería que los alimentos deben advertir si estos son aptos para quienes padecen esa afección. Que al respecto se encontraba vigente la ley 24.827, sancionada el 21 de mayo de 1997 y promulgada con fecha 12 de junio de ese mismo año. Que dicha norma establece que ‘…El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud…, determinará la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores le deberán informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos…’. Que, la misma norma prevé :’…La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º será considerada adulteración de sustancia alimenticia en los términos del art. 200 del Código Penal…’. Que, a su vez, el artículo 3º de la citada norma señala: ‘…La autoridad sanitaria nacional llevará un registro actualizado de los productos a que se refiere el art. 1º y que sean aptos para enfermos celíacos….El registro será publicado una vez al año y sus modificaciones en forma bimensual…’. Que se inició la investigación solicitando informes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a la entonces SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION DE SALUD DE LA NACION, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y uno dirigido, a título de colaboración, a la ASOCIACION DE ASISTENCIA AL CELIACO (ACELA). Que, en primera instancia se registraron las respuestas producidas porla ANMAT y la SSS. Que la primera contestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la ley 24.827, se constituyó -por disposición Nº 3134/97- una Comisión de Trabajo en el ámbito de esa Administración. Que dicha comisión, luego de analizar e investigar profundamente el tema, elaboró un proyecto de resolución reglamentando la ley Nº 24.827 y que estaba siendo analizado por las asociaciones de celíacos, por las autoridades de control provinciales y por la industria. Que el símbolo identificador de productos aptos para celíacos que figuraba en el Anexo l de la norma citada, fue dejado sin efecto por la ley Nº 24.953. Que el Registro creado por el artículo 3º de la ley Nº 24.827 será llevado por esa Administración y se nutrirá del listado de todos los alimentos declarados como "libres de gluten" por el elaborador o exportador, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 235 del Código Alimentario Argentino y que fueran aprobados por dicha autoridad sanitaria nacional o por autoridades sanitarias jurisdiccionales competentes. Que el incumplimiento de las normas de rotulación y elaboración de esta clase de productos, será sancionado conforme lo previsto en el cuerpo normativo citado. Que agregó por último, que una vez aprobada la reglamentación en cuestión, se informará a la población el listado de productos alimenticios aptos para celíacos. Que acompañó copia del proyecto en cuestión. Que, por su parte, la SSS informó que las Obras Sociales integrantes del sistema que regula la ley Nº 23.660, a través de la resolución Nº 247/96-MS y AS- tienen todas las obligaciones previstas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO, sin hacerse referencia a la cobertura específica de patologías, entre ellas los celíacos. Que expresó, además, que no existe reglamentación con respecto a los alimentos de los celíacos pero está prevista la terapéutica de las prestaciones en el nombrado PMO. Que, teniendo en cuenta la información obtenida, por parte de los organismos consultados, se estableció la necesidad de realizar un seguimiento de la de la labor desplegada y del estado de avance de la labor desarrollada. Que, seguidamente, se presentó la ACELA, a través de su Secretaría y su Presidenta, con el propósito de responder a la solicitud que se formalizara oportunamente. Que, entre otras cuestiones, señalaron que la Asociación no había sido convocada para participar de la Comisión. Que, el registro de alimentos lo realiza la Asociación, señalando que lo difunden a través de sus filiales, como así en el Uruguay y el Paraguay, y que la autoridad sanitaria no realiza ninguna publicación al respecto. Que, en cuanto a la asistencia que brindan las obras sociales, indicaron que en algunos casos no reconocían la biopsia de intestino delgado, siendo este el medio idóneo para realizar el diagnóstico de la patología. Que teniendo en cuenta la información obtenida se solicitó a la SSS mayores datos vinculados con el reconocimiento de las pruebas de diagnóstico, solicitándose, también, informes a la ANMAT con relación a la labor realizada por la Comisión involucrada, en el marco del seguimiento dispuesto. Que, ese sentido, la citada Administración precisó que se estaba cumpliendo con la labor encomendada y que se había dado participación a la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA, a la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICION, a la ASOCIACION CELIACA ARGENTINA, a la ASOCIACION ARGENTINA DE NUTRICION, a la SOCIEDAD ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA, al MINISTERIO DE SALUD de la provincia de BUENOS ARIES y a la ACELA. Que, en cuanto a la identificación de los productos, precisan que no es obligatoria la identificación de los productos con el símbolo previsto por la ley Nº 24.827, a tenor de la modificación introducida por el la ley Nº 24.953. Que, por su parte, la SSS precisó que las obras sociales deben reconocer y cubrir la biopsia de intestino delgado, codificada bajo el Nº 20.01.16 y 20.01.17 del Nomenclador Nacional, que en función de estar nomencladas dichas prestaciones se encuentran incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO). Que, tal información fue puesta en conocimiento de la ACELA. Que los obrados fueron reservados, consultándose luego a la ANMAT si había culminado el trabajo de la Comisión creada y si se había dictado la resolución correspondiente. Que el entonces responsable de esa Administración indicó que el proyecto elaborado había sido puesto a consideración de las asociaciones de celíacos, de las autoridades provinciales de control y cámaras de la industria elaboradora de alimentos. Que, en función de tal labor, cada entidad u organismo cursó las observaciones correspondientes. Que, ello, determinó que la Comisión de Trabajo, creada por imperio de la disposición ANMAT Nº 3134/97, se encontrase evaluando las propuestas a fin de producir un nuevo proyecto. Que los obrados fueron nuevamente reservados, a tenor del citado informe. Que, posteriormente, la ANMAT amplío su informe indicando que se requería, como medida previa al dictado de la correspondiente resolución, conocer la situación internacional, motivo por el que se habían cursado consultas a distintas autoridades respecto de las legislaciones vigentes. Que, con posterioridad, y siendo que la ANMAT no había producido otros informes, se consultó sobre el estado de tratamiento de la cuestión. Que contesto la citada Administración que la Comisión se encontraba elaborado el proyecto definitivo de resolución, en base a la información suministrada por las distintas entidades, a las normas internacionales en vigor, conforme el Codex Alimentarius y el criterio médico de la especialidad, por el que estaba próximo a expedirse la ASOCIACION ARGENTINA DE GASTROENTEROLOGIA. Que, se entendía que -a la brevedad- sería elevado el proyecto a consideración del MINISTRO DE SALUD . Que, en función de dicha manifestación, las actuaciones fueron reservadas. Que, luego de lo cual, y en el marco del seguimiento -oportunamente- dispuesto se dirigió una consulta a la ANMAT. Que la ANMAT señaló que el proyecto había sido elaborado y que sería elevado al superior, destacando nuevamente que la propuesta era producto de la recopilación y evaluación de las normas vigentes sobre el tema en los países de la Unión Europea, en los Estados Unidos y en el ámbito del Mercosur. Que dicho proyecto fue acompañado en esa ocasión por el responsable, habiéndose registrado el ingreso de esa documentación con fecha 12 de noviembre de 1999. Que ante una nueva consulta formalizada, a principios del año 2000, esa Administración acompañó un informe, de fecha 15 de marzo de ese año, a través del cual se indicó que había concluido la confección de proyecto de resolución conjunta de modificación de la normativa vigente para alimentos libres de gluten, contemplada en el artículo 235 del Código Alimentario Argentino. Que el trámite correspondiente contaba con opinión de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese organismo. Que la citada Administración acompañó el proyecto modificado. Que, por su parte, la ACELA -consultada al respecto- manifestó que desconocía el contenido de los proyectos elaborados en el ámbito correspondiente. Que ante la falta de comunicación respecto del dictado de la resolución en cuestión, se remitió un nuevo pedido a la ANMAT. Que, en esa instancia, ello es a mediados del mes de julio de 2000, la Subdirectora Nacional, indicó que el expediente respectivo se encontraba para su tratamiento final en la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS. Que luego de reservar las actuaciones respectivas y siempre en el marco del seguimiento dispuesto, se solicitó la actualización de la información brindada. Que, en esta oportunidad, la Comisión Interventora en la ANMAT, designada de conformidad con los términos del decreto Nº 847/00, precisó que el expediente continuaba a consideración de la Comisión antes citada, estando previsto que se reuniera entre el 14 y el 16 de noviembre de 2000, momento en el cual se trataría -entre otros temas- el vinculado con el proyecto bajo análisis. Que en tanto el dictado de la norma no se produjo se cursaron dos solicitudes que, hasta el presente, no obtuvieron respuesta (NOTAS DP Nos. 68/01, recibida en esa Administración con fecha 11 de enero de 2001 y 2606/01, recibida en esa misma sede con fecha 31 de enero del mismo período). Que en orden a la reseña contenida en los considerandos precedentes se observa que la cuestión que diera origen a esta investigación aún se encuentra pendiente de resolución. Que, sin perjuicio, de la articulación de los medios necesarios para evaluar y perfeccionar el contenido de las mismas el tiempo requerido al efecto debe guardar una razonable relación con la cuestión que requiere de la intervención de los organismos competentes. Que, como se señalara previamente, la disposición que creara la Comisión de Trabajo destinada a producir los estudios correspondientes, data de 1997. Que de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.827 y su modificatoria,ley Nº 24.953, se encuentra pendiente tanto la identificación de los alimentos que son aptos para el consumo de pacientes celíacos como la creación del Registro que permita incluir esos alimentos, de modo que puedan darse a conocer los listados respectivos. Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, de acuerdo con el artículo 1º de dicho texto legal, es la autoridad sanitaria responsable para la consecución de tal propósito. Que la celiaquía es una enfermedad en donde el recubrimiento interno del intestino delgado (mucosa) se ve dañado por el consumo de trigo, avena, cebada y/o centeno. Que para concretar la protección que corresponde a la población afectada resulta de indudable necesidad que se conozcan los productos alimenticios que no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos y que estos se encuentren identificados debidamente. Que de este modo se protege el derecho a una información adecuada y veraz, como lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional cuando enuncia aquellos que caben a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo. Que la misma norma consagra, también, el derecho a la salud que asiste a los habitantes, derecho que el Estado debe contribuir a preservar. Que la demora en el dictado de la resolución correspondiente no contribuye a preservar los derechos de este grupo de personas y configura una disfunción que amerita ser subsanada. Que esta Institución, desde el inicio de la investigación, instó a la Administración, a través de la labor de seguimiento realizada, para que procediera al dictado de las normas correspondientes. Que ante la falta de resolución por parte de la autoridad sanitaria competente corresponde adoptar las medidas que permitan afianzar los derechos de los afectados. Que cabe al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION contribuir a preservar los derechos que se reconocen a los ciudadanos en orden a los principios y garantías que consagran la Constitución Nacional y las leyes que rigen en la materia. Que resulta procedente formular una recomendación tendiente a que tales garantías no se tornen ilusorias. Que la presente se dicta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION que adopte las medidas necesarias para que se dicte la norma que permita el registro e identificación de los productos alimenticios aptos para el consumo de personas celíacas, conforme fuera previsto por los artículos 1º y 3º de la ley 24.827, modificada por la ley Nº 24.953, informando sobre el particular en el término de QUINCE (15) días.
ARTICULO 2º.- Regístrese, publíquese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.
RESOLUCION Nº 0025/01


    Hacé tu
    consulta