Defensoría del Pueblo de la Nación

U.B.A.: permitir a los alumnos grabar las clases.

Recomendación a la Universidad de Buenos Aires, mediante Resolución Nº 97/01 del 05/06/01, a partir de la actuación 7903/00 del área Derechos Humanos, Administración de Justicia, Acción Social, Mujer y Minoridad.

VISTO, la actuación Nº 7903/00 caratulada: "XX sobre negativa de un profesor universitario a que grabe sus clases un alumno con discapacidad", y

CONSIDERANDO:

Que el señor XX, residente en la provincia de SANTA FE, solicitó la intervención de esta Institución ante la prohibición de un docente de la FACULTAD DE DERECHO de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, de grabar las clases que éste dictaba.

Que su pedido se fundamentaba en que tiene una parcial discapacidad auditiva, lo que le impide seguir las clases del curso intensivo de post grado denominado Propiedad Intelectual.

Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION cursó un pedido de informes al decano de la mencionada facultad.

Que respondió a la requisitoria indicando "…desde antiguo, es norma de esta Casa no autorizar la grabación de clases, en defensa, precisamente, del derecho a la propiedad intelectual sobre el que el reclamante pretendía ilustrarse a través del curso en cuestión…." , " Felizmente, según entiendo, la situación quedó resuelta gracias a la generosidad de los profesores…", "…acerca de la fuente legal de la prohibición genérica de grabar clases, salvo expresa autorización del profesor, ella resulta de las normas que, comenzando por la Constitución, protegen la propiedad intelectual…"

Que, asimismo, se solicitó a ese Decanato la fundamentación pedagógica en la que se basa dicha norma de la facultad.

Que la pregunta formulada no fue respondida.

Que posteriormente, se cursó un pedido de informes a los miembros del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

Que dicho Consejo respondió indicando: " …que no existe normativa alguna que prohiba a los alumnos de las Facultades y Colegios dependientes de esta Universidad, la grabación de las clases dictadas por los profesores."

Que en cuanto a lo estrictamente pedagógico, se entiende que desde el momento en que el docente está decidido a brindar sus conocimientos a los alumnos mediante clases orales o escritas, ya está dispuesto a que dichos conocimientos dejen de pertenecerle para que los alumnos se apropien de ellos y pueda tener lugar una elaboración.

Que dicha situación también es común a los profesores ya que ellos mismos deben consultar a diversos autores para la preparación de sus clases.

Que si la preocupación es controlar la apropiación de lo que cada uno de los participantes del proceso enseñanza aprendizaje dice o escribe, la tarea sería imposible ya que se tendría que controlar a toda persona que toma notas en forma taquigráfica como también a aquellos escritores, juristas, filósofos, médicos, pedagogos etc que han escrito obras que a su vez abrevaron de otras generaciones de autores.

Que si la cuestión se centra en fomentar en el alumno el interés por consultar bibliografía variada para luego sacar sus propias conclusiones, crear un espíritu crítico, los medios para lograrlos distan de ser la prohibición de grabar las clases.

Que no se ha aportado fundamentos pedagógicos válidos de una política educativa a tono con los tiempos actuales, basada en la libertad de aprender y fomentar mediante la crítica y el trabajo, personalidades libres no sometidas a la arbitrariedad.

Que los alumnos graben las clases no puede quedar supeditado a la generosidad del docente en razón de que desde el momento que éste se compromete en la tarea de enseñar, está cumplimiento con los objetivos relativos a la transmisión de una enseñanza.

Que, por otra parte, aducir una cuestión relativa a la "propiedad intelectual" es errónea por cuanto los profesores perciben un salario por los servicios que prestan.

Que el proceso de enseñanza-aprendizaje, atento a que está basado en una relación dialéctica, humana, en continuo movimiento y cambio produce resultados de la misma categoría.

Que considerar la posibilidad de la exacta repetición de contenidos, estaría en flagrante contradicción con el espíritu del proceso de enseñanza-aprendizaje propio de pueblos que apuestan a la formación de profesionales dentro de un marco de libertad y creatividad.

Que si bien la Facultad de Derecho informó que existe una norma interna y de carácter consuetudinario que prohibe a los alumnos la grabación de las clases, la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a través de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS indicó palmariamente que
no existe ninguna norma vigente referida a dicha prohibición.

Que el art. 19 de la CONSTITUCION NACIONAL proclama: "…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Que, los derechos no son absolutos, sino que deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio como lo establece el art. 28 de la CONSTITUCION NACIONAL "…los principios, garantías y derechos reconocidos por los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" .

Que en cuanto a lo estrictamente jurídico el artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, al expresar que "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento, o descubrimiento…", no establece derecho subjetivo alguno sobre la ideas, sino sobre la obra concreta del autor.

Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha interpretado que el derecho de propiedad intelectual de raigambre constitucional recae sobre tales obras, no así"sobre temas, argumentos, frases, locuciones, expresiones, ideas o conocimientos científicos u opiniones" (CNCrimCorr, Sala VI, 27/6/67, Hahan, A. G., DE, 21-284).

Que en relación a ello, si el docente cuenta de su autoría, con libro, fascículo, artículo u otros, los mismos en cuanto obras, si se encuentran registrados, no corren riesgo alguno.

Que "…el principio de que las ideas son y deben ser libres es fundamental, y sin él no puede existir ninguna actividad creadora. Las ideas que sirven de base a las obras intelectuales son sólo componentes de la obra . Son expresiones subjetivas o intangibles, y tan pronto como se difunden todos están en condiciones de disfrutarlas, sin que pueda pretender ningún derecho, del mismo modo que es imposible apropiarse exclusivamente del aire o de la luz". Satanowsky, Isidro, Derecho intelectual, Bs. As., Tea, 1954, t. I, p. 156, nota 8, y 159.

Que, asimismo, el art. 1º de la ley 11723 modificada por la Ley 25036, establece: "…A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí"

Que por consiguiente la mera grabación de las clases por parte de los alumnos no violenta las disposiciones de dicha ley ni puede configurar alguna de las conductas punibles descriptas en los art. 71/72 y cc. de la referida legislación.

Que el argumento esgrimido como protección del derecho de propiedad intelectual de los profesores, resultaría contrario al derecho de aprender instituido por el art. 14 de la Carta Magna.

Que, por lo expuesto, corresponde recomendar al RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que arbitre los medios necesarios para hacer público el derecho de los alumnos a grabar las clases dictada por los profesores, pertenecientes a las Facultades dependientes de esa Universidad.

Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la ley 24.284.

Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar a la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que arbitre los medios necesarios para hacer público el derecho de los alumnos a grabar las clases dictada por los profesores, pertenecientes a las Facultades dependientes de esa Universidad.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley Nº 24.284, publíquese y resérvese.


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