Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución DPN Nº 0232/09 - Universidad de Buenos Aires - Ley 24741 s/ Obra Sociales Universitarias.

Se recomendó consultar a los trabajadores de la UBA sobre la creación de la obra social de la universidad en los términos de la ley 24.741.

BUENOS AIRES, 26 de noviembre de 2009
VISTO la actuación Nº 000352/08, caratulada: "sobre incumplimiento de la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias" y
CONSIDERANDO:
Que la actuación del VISTO tiene su origen en el reclamo de un ciudadano ante el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION porque la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION (SSSALUD) le denegó la posibilidad de unificar los aportes que realizaba a las obras sociales a las que se encontraba afiliado. Que esos aportes son realizados a UBA-DOSUBA (DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES) y OSPOCE (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO).
Que la mencionada SUPERINTENDENCIA por dictamen SSS Nº 740/07 -GAJ/SSSALUD luego de hacer referencia a diversa normativa concluyó que "como UBA - DOSUBA no figura inscripta en el (...) Registro y por ende carece de código de Obra Social no puede ser implementada la unificación descripta en el Decreto 335/00".
Que la ley 24.741 (promulgada el 18/12/1996) establece el régimen de las obras sociales universitarias y de las que se adecuaren o crearen de acuerdo a sunormativa.
Que en su articulo 1º la mencionada ley define a las "obras sociales de la universidades nacionales" como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica".
Que en relación de los derechos reconocidos se les garantiza a los trabajadores universitarios la libre elección de la obra social" (art. 1º in fine)
Que el art. 8º último párrafo de la norma mencionada establece que los beneficiarios (ya sea como beneficiarios titulares o como miembros del grupo familiar primario) que estén afiliados a otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud deberán: · optar por una sola obra social, y
· unificar su afiliación y aportes.
Que art. 2 dispone que "En aquellas universidades en las que no existan obras sociales universitarias, las mismas podrán ser creadas conforme lo establecido en la presente ley o podrán mantenerse en la cobertura actual, (...) de acuerdo a la voluntad de los trabajadores universitarios respectivos". Que por el art. 8 del Decreto PEN 335/00 se creó el Registro Especial de Obras Sociales Universitarias el que funciona en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Que en el citado Registro deberán inscribirse las Obras Sociales de las Universidades Nacionales encuadradas en la ley Nº 24.471 a los efectos de la unificación de aportes cuyo procedimiento regla el decreto mencionado. Que a mayor abundamiento surge de la pagina web http://www.uba.ar/institucional/contenidos.php de la UBA - UBA-INSTITUCIONAL-SERVICIOS DE SALUD que: "La Universidad de Buenos Aires presta serviciosasistenciales, de protección y promoción de salud a través de: · La Dirección General de Salud y Asistencia Social, dependiente de la Secretaría de Extensión General de Salud y Asistencia Social, dependiente de la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil.
· La Dirección de Obra Social de la Universidad (de Buenos Aires)(DOSUBA)
· La Red Hospitalaria de la UBA
Que de lo expuesto se concluye que DOSUBA es una DIRECCION ADMINISTRATIVA de la UBA o sea DOSUBA NO es una OBRA SOCIAL UNIVERSITARIA en los términos del art. 1º de la ley 24.741 y será la voluntad de los trabajadores universitarios la que decida crearla o no. (art. 2º).
Que a partir de este contexto en el proceso investigativo se requirió al Señor Rector de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que informase si se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24.741 o sea "si esa Universidad ha consultado, con posterioridad al 18/12/1996, la voluntad de los trabajadores universitarios".
Que a través de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Obra Social de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES(DOSUBA) se obtuvo la siguiente información "En cuanto a la consulta a trabajadores de la U.B.A. posterior a la fecha 18 de diciembre de 1996, en virtud de los establecido en el articulo 2º de la ley 24.741, no existen constancias en esta Dirección General de Obra Social, de la celebración de alguna instancia tendiente a someter a decisión de los trabajadores universitarios cuestiones como las planteadas". Que se ha recibido asimismo una nota con membrete de la Universidad de Buenos Aires en la que al final obra un signo escrito, sin aclaración ni sello, por tanto anónimo, por lo que debería descartarse cualquier argumento que el mismo contiene por no poder asignárselo a funcionario o persona alguna. Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente y a fin de no estar a lo que seguramente fue una omisión formal no puede dejar de soslayarse algunos conceptos con los que se pretende alegar que "la condición jurídico administrativa de DOSUBA, su régimen de afiliaciones y prestaciones médico asistencialesno se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la ley 24.741"intentando fundar tal afirmación en la autonomía de las universidades nacionales. Que tal aseveración no es correcta ni adecuada a derecho ni a la interpretación que ha efectuado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, variada doctrina y Jurisprudencia. Que en relación a las nociones y postura vertidos en el escrito sin aclaración de firma mencionado es de señalar que, respecto de la autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagrada en el art. 75 inc. 19 tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN) se ha expedido al respecto en la causa "Universidad Nacional de Córdoba Doctor Eduardo Humberto Staricco-Rector) c/Estado Nacional" dijo "Surge del propio debate de la constituyente que el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del legislativo".-
Que en los dictámenes del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN (Tomo 243 Página 302) se lee "La circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista expresamente en la Constitución Nacional, no quita que deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislación superior que la limita. En consecuencia, la condición de autónomas en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del estado de derecho". "La autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos, no escapando las decisiones universitarias al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación, ni existiendo privilegios especiales para los integrantes de los claustros".
Que por lo expuesto la ley 24.741 sí es de aplicación a las Universidades Nacionales, ya que a mayor abundamiento no incursiona en las cuestiones académicas (libertad de cátedra, planes de estudio etc.) ni sobre las cuestiones institucionales (estatutos, formas de cogobierno, etc) sino que lo único que manda (y en este sentido sí es vinculante) es consultar "la voluntad de los trabajadores universitarios respectivos en aquellas universidades en las que no existan obras sociales universitarias a fin de que decidan si las van a crear conforme lo establecido en la ley citada o se mantendrán en la cobertura que tuvieren".
Que de ello resulta que los trabajadores pueden decidir que DOSUBA siga funcionando como hasta ahora o que se transforme en una Obra Social Universitaria en los términos de la ley citada.
Que luego de efectuada la consulta y sólo en el supuesto que la mayoría de todos los trabajadores voluntariamente decidieran que sí quieren crear una obra social en los términos de la ley 24.741, ésta brinda el marco general de regulación.
Que, cabe preguntarse cuál es el motivo obstaculizante para que las autoridades de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES no quieran efectuar la consulta que marca la ley como una manifestación unívoca de la decisión democrática de participación de los interesados en cuanto a todo lo vinculado a las prestaciones médico asistenciales a que ellos mismos y sus familias tienen derecho a recibir. No se encuentra respuesta.
Que tal vez la perpetuación de viejos esquemas de autoridad son la señal más patente de la resistencia que hay al cambio. Toda interpretación legal ilógica es arbitraria, y a la vez, todo razonamiento arbitrario es inconstitucional.
Que el respeto de la supremacía constitucional exige la observancia de las garantías y principios emanados de la Carta Magna. Dicha observancia debe desprenderse del sistema que establece la norma y no de meras declamaciones.
Que, en relación al tema que nos ocupa, así lo han entendido las autoridades de la UNIVERSIDAD DE MAR DEL PLATA quienes han informado en la actuación DPN Nº04610/08 que: "Sancionada la ley 24.741 la Asamblea de afiliados comenzó a deliberar la reforma del estatuto para adaptarlo a dicha norma, ratificándose la modificación estatutaria a través de la Ordenanzas del Consejo Superior 832/02 y 915/02 (...) el SUMA (Servicios Médico Asistencial) se encuentra realizando los trámites pertinentes ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Bs.As. para adecuar sus estatutos a la ley 24.741 conforme las ordenanzas citadas y que han adquirido firmeza con la resolución judicial mencionada -(firmado) - Lic. Francisco Morea - Rector.
Que a los trabajadores universitarios les cabe el derecho de ser consultados por la convocatoria que deben hacer las autoridades de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES en el más breve plazo. Que, el Estado no puede ni debe abandonar a su suerte a quienes pacientemente esperan que se concrete la participación y la protección que les es debida. Que cabe al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION contribuir a preservar los derechos que se reconocen a los ciudadanos en orden a los principios y garantías que consagran la CONSTITUCION NACIONAL y las leyes que rigen en la materia y, en su calidad de colaborador crítico, proceder a formalizar los señalamientos necesarios, de modo que las autoridades puedan corregir las situaciones disvaliosas que se hubieren advertido. Que, en virtud de lo expuesto teniendo en cuenta las atribuciones que emanan del artículo 28 de la ley 24.284, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION estima procedente dictar la presente efectuando una recomendación al RECTOR y PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por los artículos 13, párrafo primero, y 28 de la ley Nº 24.284, modificada por la ley Nº 24.379. Por ello, EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al SEÑOR RECTOR y PRESIDENTE DE CONSEJO SUPERIOR de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que se arbitren las medidas adecuadas tendientes a efectuar la consulta de la voluntad de los trabajadores universitarios con el objeto de que decidan sobre la creación o no de una obra social universitaria en los términos de la ley 24.741.

ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

RESOLUCION Nº00232/09

(firmado) Dr. ANSELMO SELLA
Adjunto I a CARGO DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION





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