Defensoría del Pueblo de la Nación

Recomendación al Secretario de Transporte de la Nación para que dicte el reglamento de penalidades para el operador UGOFE S.A.

BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2012
VISTO la actuación Nº 6970/08, caratulada: "XX, s/ irregularidades en la prestación del servicio ferroviario", y
CONSIDERANDO: Que la presente actuación se inició por la denuncia del interesado referente al incumplimiento sistemático del cronograma de frecuencias de la Línea de Ferrocarril Belgrano Sur, operada por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) Que el Estado Nacional mediante Decreto Nº 592/07, dispuso el cese del contrato de concesión suscripto oportunamente con la Empresa Transportes Metropolitanos Belgrano Sur Sociedad S.A., facultándose a la Secretaría de Transporte a convocar a la UGOFE S.A. Que una de las condiciones esenciales en la prestación del servicio del transporte público ferroviario de pasajeros en condiciones de calidad, confort y seguridad implica el cumplimiento de las frecuencias y horarios aprobados por el organismo de control, sin cancelaciones, demoras ni reducción de la oferta del servicio. Que el incumplimiento de la frecuencia horaria de dicha línea de ferrocarril resulta un tema recurrente de los usuarios que se acercan a esta Institución. Que se solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) informe sobre los resultados de las inspecciones realizadas a esta línea respecto del tema denunciado. Que en respuesta, la CNRT informa que periódicamente realiza inspecciones de frecuencia horaria en estaciones cabeceras, como así también auditorías de libros de registro de trenes, con el objeto de cotejar la información proporcionada por el operador. Que a modo de ejemplo, informa que durante el mes de julio de 2008 se han realizado 37 inspecciones en la Línea Belgrano Sur, habiéndose detectado 5 (cinco) trenes cancelados y 33 (treinta y tres) trenes impuntuales. Que asimismo, en inspecciones realizadas durante el mes de agosto de 2008, se detectaron 14 (catorce) trenes cancelados y 60 (sesenta) trenes impuntuales. Que los datos relevados por el organismo de control no hacen más que verificar los incumplimientos graves y reiterados en las obligaciones a cargo del concesionario, que vienen denunciando los usuarios a esta Institución. Que la falta de cumplimiento de las frecuencias y horarios aprobados por el organismo de control y las cancelaciones de los servicios constituyen una de las principales causas por las que el Estado Nacional rescindió la concesión de La Línea General Belgrano Sur a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur Sociedad S.A. Que así también, se requirió a la CNRT informe sobre las sanciones y/o penalidades al concesionario el último año en este concepto. Que la CNRT, en respuesta a este requerimiento, aclara que no existe reglamento de penalidades vigente para el operador UGOFE S.A. Que, sobre el mismo aspecto, agregó que en el Acuerdo suscripto en el año 2007, entre la Secretaría de Transporte y UGOFE S.A. se establece que "...durante el período de NOVENTA (90) días a partir de la vigencia del presente ACUERDO, no será de aplicación ningún régimen de penalidades aplicable a la operación de los SERVICIOS FERROVIARIOS. Cumplido dicho plazo, la SECRETARÍA establecerá el régimen a aplicar...". Que, por último, el señor Interventor de la CNRT informa que "...A la fecha no se tiene conocimiento de la aprobación, por parte de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, de un régimen de penalidades para la UGOFE S.A...". Que ante ello, en fecha 3 de diciembre de 2009, se recomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION mediante Resolución D.P. Nº que de manera inmediata, disponga las medidas necesarias a efectos de elaborar y poner en práctica un reglamento de penalidades para el operador UGOFE S.A. Que en fecha 30 de diciembre de 2009 el ex Secretario de Transporte de la Nación, remitió copia de un informe elaborado por la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, identificado como Nota S.S.T. F. Nº 1825/2009. Que del mismo se desprende que "…como propósito de clarificar y contextualizar la operatoria de las empresas que operan por cuenta y orden del Estado Nacional el servicio ferroviario rescindido como asimismo las competencias y funciones que ostentas las dos sociedades creadas por imperio de la Ley23356, debe señalarse que si bien las Actas Acuerdos para la operación del servicio establecían la elaboración de un Reglamento de Penalidades debe decirse que hasta tanto el mismo no se encuentre en vigencia se aplicará lo establecido por los Contratos de Concesión oportunamente suscriptos, señalando que este criterio es aplicado por la CNRT en cumplimiento de sus funciones…" y que "…se encuentra en pleno trámite, por conducto del Expediente S01:0003625/2009, proyecto de resolución a través de la cual se propicia aprobar el Régimen de Penalidades Aplicable a los Servicios Ferroviarios operados por la Unidad de Gestión Operativa de Emergencia Sociedad Anónima." (fs. 33/34). Que con posterioridad se cursaron nuevos pedidos de informes a la Secretaría de Transporte a fin de que se informen los avances en el Expediente S01:0003625/2009. Que en fecha 23 de agosto de 2010, se acompaña un nuevo informe elaborado por la Subsecretaria de Transporte Ferroviario identificado como nota SSTF Nº 1765/2010, en el cual se reiteran los términos del informe identificado como Nota S.S.T. F. Nº 1825/2009, agregando finalmente que "…el expediente por cuyo conducto obra el proyecto de Resolución que propicia el Régimen de Penalidades aplicable a los Servicios operados por la Unidad de Gestión Operativa de Emergencia se encuentra siendo analizado por los distintos organismos que ostentan competencia en la materia…" (fs. 50) Que la Secretaría de Transporte en fecha 3 de febrero de 2011, acompañó copia del informe SSTF Nº 3006, en el cual reiteran los términos de la Nota SSTF Nº 1765/2010, indicando que el expediente en el cual tramita la resolución relativa al régimen de penalidades se encontraba en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. (fs. 73) Que en fecha 26 de mayo de 2011 la citada Secretaría repitió lo dicho en el mes de febrero precisando que "…el expediente en trato en que tramita por actuación administrativa caratulada PROY-S01: 0003625/2009 se encuentra en la Subgerencia de Dictámenes de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte desde el 16 de mayo de 2011". (fs. 99) Que en el mes de enero de 2012, la Secretaría informa que si bien la actuación administrativa no se encuentra radicada dentro de su órbita, la misma se halla con su respectivo trámite, atento la necesaria intervención que merecen sobre dicha materia las distintas áreas y dependencias con competencia sustantiva. Por último, repite lo informado en la Nota SSTF Nº 1765, esto es, que el hecho de que no se haya puesto en práctica el Reglamento no resulta ser óbice para que el organismo de control sancione con las penalidades que correspondan todos aquellos apartamientos que afecten la prestación del servicio, aplicándose la Ley Nacional de Ferrocarriles Nº 2873, el Reglamento Técnico Operativo, el Reglamento de Ferrocarriles y el Decreto Nº 90.325/36. (fs. 140) Que habiéndose cursado un pedido de informes a la CNRT la misma informó que "…en la documentación que se acompaña a su requerimiento se agrega la nota ST Nº 427, del 25/01/2012 en la cual el Secretario de Transporte hace conocer su opinión sobre el tema. Cabe señalar que lo manifestado en dicha norma no se ajusta a la normativa existente ya que: no se encuentran previstas en la Ley Nº 2873 ni en el Reglamento Técnico Operativo, penalidades para aquellos apartamientos que afecten la calidad en la prestación de los servicios ferroviarios.", "…que en el Artículo Primero del Acta Acuerdos se dice: Por la presente la SECRETARIA, encomienda al operador y este acepta la operación integral, administración y explotación por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL del servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y colaterales de los SERVICIOS FERROVIARIOS de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en el presente ACUERDO DE OPERACIÓN DE EMERGENCIA, hasta tanto se defina la modalidad de la prestación." (fs.150) Que, "…en el Acta Acuerdo firmado, en su Artículo Noveno, último párrafo, se dice: Se establece que durante el período de NOVENTA (90) días a partir de la vigencia del presente ACUERDO, no será de aplicación ningún régimen de penalidades aplicable a la operación de los SERVICIOS FERROVIARIOS. Cumplido dicho plazo, la SECRETARIA establecerá el régimen a aplicar, el que deberá tener en cuenta lo establecido en el presente ACUERDO y en la situación de emergencia en la que se suscribe el presente." (fs. 151) Que "…oportunamente la Coordinación de la UGOFE Línea Roca presentó a la Secretaría un proyecto de reglamentación de penalidades a aplicar a la UGOFESA…" y que la CNRT no tiene facultades para aplicar penalidades sin que exista un régimen aprobado por la Secretaría de Transporte. No obstante ello, la Comisión manifiesta que realizó las tareas de control y fiscalización, emitiendo informes mensuales sobre la calidad de servicio, mantenimiento y conservación de estaciones de acuerdo a la normativa fijada en los contratos de concesión. (fs. 151) Que la CNRT dictó la Resolución Nº 1770/08, por la cual los concesionarios y operadores de servicio ferroviarios de carga y pasajeros deberán presentar anualmente el plan de mantenimiento, elevando anualmente a la Secretaría de Transporte informes con las multas que deberían ser aplicadas con los incumplimientos detectados. Que ante un nuevo requerimiento, el actual Secretario de Transporte, reprodujo, lo que sostuvo su antecesor durante dos años, esto es que el expediente a través del cual tramita el Régimen de Penalidades, en orden a la necesaria intervención que le incumbe a las áreas y dependencias con competencia sustantiva en la materia. Que en la actuación Nº 9252/00, se cursó un pedido de informes a la CNRT a fin de que informe sobre la presentación de los planes anuales de mantenimiento conforme los términos de la Resolución Nº 1770/08, como así también se indique si en el marco de detectarse irregularidades en las inspecciones y verificaciones efectuadas a la empresa UGOGFE, la misma fue sancionada. Que contrario a lo que sostiene la Secretaría de Transporte, el Órgano de Control informó que no se han aplicado multas dado que no ha sido definido un régimen sancionatorio y que el resultado de las verificaciones es informado al responsable de la Unidad de Gestión Operativa, con copia al coordinador de la Secretaría de Transporte. Asimismo se indica que se informa la situación al señor Subsecretario de Transporte. Que así las cosas a más de CINCO (5) años de la suscripción de los Acuerdos, aun no fue definido el Régimen de Penalidades. Que la inexistencia de un reglamento de penalidades en una concesión deviene en un control abstracto sobre la concesionaria, ya que a pesar de advertirse serias irregularidades en la prestación del servicio, la empresa no se encuentra compelida a modificar su conducta ni hacerse cargo de sus obligaciones a fin de adecuar el servicio a las condiciones establecidas en la normativa vigente. Que resulta ingenuo pensar que una empresa cumplirá con todas las condiciones establecidas en una concesión si no se ve sometida a un control por parte del Estado concedente. Que esta situación deja librado al usuario en situación de indefensión y a la buena voluntad de una empresa, o grupo de empresas, que en definitiva tiene como fin último el lucro. Que teniendo en cuenta los subsidios otorgados por el Estado Nacional y la falta de sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Empresa, se desvirtúa el objeto principal de la concesión, que es la prestación eficiente de servicios. Que resulta imprescindible y urgente crear para el operador UGOFE S.A. una herramienta disuasoria para que la Empresa cumpla con las obligaciones asumidas. Que es obligación ineludible del Estado Nacional garantizar la prestación del servicio del transporte público ferroviario de pasajeros en condiciones de calidad, confort y seguridad. Que conforme surge de la Planilla Anexa al artículo 4 del Decreto Nº 875/12, resulta ser uno de los objetivos de la Secretaría de Transporte de la Nación, supervisar el control y fiscalización de los servicios de transporte que se prestan a través de los diferentes modos vinculados al área de su competencia, asegurando la calidad del servicio y la protección al usuario en condiciones razonables de economicidad. Que, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece la obligación de todas las autoridades nacionales de tutelar los derechos e intereses de los usuarios, toda vez que contempla el derecho de éstos a recibir condiciones de trato equitativo y digno, y que ello implica necesariamente que las autoridades nacionales deben proveer precisamente a la protección de ese derecho constitucional. Que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen -por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Que por ello, corresponde recordar al Secretario de Transporte de la Nación los deberes legales y funcionales establecidos por el Decreto 875/2012, como así también recomendar que dicte el reglamento de penalidades para el operador UGOFE S.A. Que, la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 13, párrafo primero, de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379. Por ello, EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recordar al Secretario de Transporte de la Nación los deberes legales y funcionales establecidos por el Decreto 875/2012.
ARTICULO 2º:- Recomendar al Secretario de Transporte de la Nación que dicte el reglamento de penalidades para el operador UGOFE S.A.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación y resérvese.

RESOLUCION Nº 89/12






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