Defensoría del Pueblo de la Nación

Resolución DPN Nº  0190/2009.Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP) cobertura del PMO.

Se recomendó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS de la NACION, que arbitre las medidas tendientes al dictado de una norma que determine el Organismo que deberá brindar la cobertura de las prestaciones médico asistenciales del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO a los trabajadores (y a su grupo familiar) que se les determinó una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP).

BUENOS AIRES, 15 de octubre 2009
VISTO, la actuación Nº 03837/08, caratulada: "U. J. F. sobre solicitud de intervención ante incumplimiento de una obra social", y CONSIDERANDO:
Que el interesado se presentó ante esta DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION refiriendo que ha sufrido un accidente de trabajo, el 08 de marzo de 2005.
Que por la situación concreta de ese accidente fue atendido a través de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) pero las prestaciones médico asistenciales que prevé la legislación - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) - no le fueron brindadas, ni aél ni a su familia por la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y AFINES (OSECAC). Por ello reclama.
Que efectuados los respectivos pedidos de informes resultó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) informó que:
· la Comisión Médica Jurisdiccional el día 08/03/06 (transcurrido el año de la Primera Manifestación Invalidante) le fijó una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP) del 65 % (sesenta y cinco por ciento),
· se verificó que la aseguradora declaró importes para el CUIL del trabajador a partir del mes de Abril/06, bajo el código de siniestralidad "02" (ILPPP) pudiéndose constatar aportes para OSECAC, bajo el Código Nº 126205,
· el art. 6º del Decreto Nº 491/97 (reglamentario del apartado 1, art. 14 de la Ley 24557) dispone que las prestaciones dinerarias, que se abonen durante el período que dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial (ILPPP), se encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y para el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
· asimismo esos aportes dan derecho los damnificados a que ese período sea considerado como tiempo de servicios y que tengan acceso a las prestaciones previstas en el sistema de salud mencionado,
· el art. 2º de la Resolución SSS Nº 91/97 de la Secretaría de Seguridad Social, determina que la prestación dineraria de pago mensual por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo 14 apartado I de la ley 24557, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes Nº 19032, 23660 y 24241,
· se formó una comisión de trabajo integrada por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS de RIESGOS DEL TRABAJO y de SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) para tratar y resolver la cuestión sin haber llegado a una conclusión en beneficio de los damnificados.
Que OSECAC dijo que el Sr. U. perdió la calidad de beneficiario de esa Obra Social, luego de transcurridos los (3) tres meses desde la extinción de su relación laboral de conformidad con lo establecido en el art. 10 inc. a) de la ley 23.660 por lo que ha intimado a MAPFRE ACONCAGUA ART. S.A. a contratar cobertura médico asistencial apropiada habida cuenta de su exclusiva responsabilidadpor ser la obligada a brindarle las prestaciones correspondientes. Que también respondieron la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informando la situación de los aportes en relación al nombrado U. y a la ART MAFRE ARGENTINA S.A. Que por su parte la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION (SSSALUD) por providencia Nº 217/2009 - US.SSSALUD fijó posición en el siguiente sentido:
· atento la cuestión planteada es necesario destacar que el Sr. U. no reviste el carácter de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud, conforme lo dispuesto por las leyes 23660 y 23661, toda vez que no se configura el presupuesto fáctico para el otorgamiento de cobertura por parte de un Agente de Seguro, cual es la existencia de relación laboral que obliga a continuar con las prestaciones,
· la situación en que se encuentra lo lleva, necesariamente, al amparo de otra legislación cual es la de riesgos del trabajo pues ha salido de la relación de dependencia,
· se trata de un supuesto de incapacidad laborativa (ley 24557 modificada por Decreto 1278/2000) donde la norma señala que la prestación estará sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificadose encuentre en condiciones de acceder la jubilación por cualquier causa
· la ley 24557 no individualiza el agente de salud a quien deben destinarse los aportes y contribuciones, poniendo un límite a la prestación cual es el de acceder a la jubilación,
· es la ART la obligada a brindar la cobertura médico asistencial a través de los prestadores que ésta contrate a tales efectos,
· es competencia de la SRT reglamentar y determinar quién es la obligada a brindar cobertura médico asistencial en estos supuestos, ello con fundamento en las disposiciones previstas en la ley 24557, sus modificatorias y demás decretos reglamentarios".
Que de todo lo reseñado resulta que: a)el interesado sufrió un accidente laboral,
b)por el daño sufrido en el accidente fue atendido a través de la ART,
c)se le fijó una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP) del 65 %,
d)la ART realizó aportes a OSECAC bajo el Código Nº 126205,
e)la OSECAC no brinda las prestaciones médico asistenciales alegando que no hay relación laboral.
f)la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO afirma que sí le son de aplicación las leyes 23660 y 23661.
g)la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION que el interesado no es beneficiario de las leyes 23660 y 23661 y sí es de aplicación la ley 24557.
h)de las reuniones entre ambas SUPERINTENDENCIAS no se llegó a una solución sobre el particular.
i)ninguno de los Organismos de Control negó que a los damnificados les asiste el derecho cuyo reconocimiento reclaman.
Que, tanto la SRT como la SSSALUD se desentienden de la problemática planteada y cada una atribuye la obligación de atención médica al régimen de la otra, mientras los damnificados deben realizar peticiones burocráticas sin encontrar una solución adecuada.
Que ello así ya que no está determinado expresamente qué organismo está obligado a prestar la cobertura médico asistencial (no por el accidente sino por las establecidas por el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, a los trabajadores (y a sus familias) que se encontraren en situación de ILPPP.
Que seguramente muchos trabajadores que sufrieron infortunios similares, han tenido años de espera, sin que los organismos involucrados se pusieran de acuerdo y se dictara, en consecuencia, una norma que finalice con las controversias interpretativas para dar una solución adecuada.
Que no puede dejar de señalarse el derecho que les cabe a los interesados de obtener una decisión definitiva por parte de las autoridades competentes a fin de dar solución a sus reclamos en el más breve plazo, ya que por el contrario, el excesivo retraso trae aparejado un efecto perjudicial para las personas que se encuentran en ILPPP, pues la lentitud en la decisión se transforma en una denegación del ejercicio de los derechos que les pudieran asistir a los reclamantes. Que. eliminar la incertidumbre y brindar una respuesta pronta y oportuna también es función de una administración eficaz. Que, el Estado no puede ni debe abandonar a su suerte a quienes pacientemente esperan que se concrete la protección que les es debida. Que la eficacia de las autoridades responsables en esta labor, obligadas moral y normativamente a comprometerse con los intereses de los damnificados, debe trascender las discusiones que mantienen organismos del propio Estado.
Que teniendo en cuenta tal contexto normativo y las especiales características del conflicto, cabe concluir que dejar sin las prestaciones médicas a quienes tienen derecho constituye un acto teñido de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Que, no debe existir duda alguna acerca de que el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida, que es el principal y fundamental de los derechos que reconoce nuestra Constitución, no puede verse afectado o disminuido por el ejercicio de cualquier otro derecho por parte del Estado. Que el derecho a la salud tiene jerarquía constitucional. Es reconocido en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos; así por ejemplo, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados reconocen el derecho de toda persona a disfrutar el "más alto nivel posible de salud física y mental". Que, concretamente, el derecho a la salud ha sido reconocido expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1º, 3º y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. Que los tratados y convenciones a los que se hizo referencia precedentemente tienen jerarquía constitucional, rango que les fue acordado por el artículo 75, inciso 22 del nuevo texto de la Carta Magna. Que cabe al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION contribuir a preservar los derechos que se reconocen a los ciudadanos en orden a los principios y garantías que consagran la CONSTITUCION NACIONAL y las leyes que rigen en la materia y, en su calidad de colaborador crítico, proceder a formalizar los señalamientos necesarios, de modo que las autoridades puedan corregir las situaciones disvaliosas que se hubieren advertido. Que, en virtud de lo expuesto teniendo en cuenta las atribuciones que emanan del artículo 28 de la ley 24.284, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION estima procedente dictar la presente efectuando una recomendación al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1º del Decreto PEN 977/1995. Que resulta oportuno poner la presente en conocimiento de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION como asesor jurídico de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de los funcionarios de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. Que la presente se dicta de conformidad con lo establecido por los artículos 13, párrafo primero, y 28 de la ley Nº 24.284, modificada por la ley Nº 24.379. Por ello,
EL ADJUNTO I
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- RECOMENDAR al SEÑOR JEFE DE GABINETE DE MINISTROSde la NACION, para que por su intermedio, la autoridad competente arbitre las medidas tendientes al dictado de una norma que determine el Organismo que deberá brindar la cobertura de las prestaciones médico asistenciales del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO a los trabajadores (y a su grupo familiar) que se les determinó una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (ILPPP).

ARTICULO 2º.- Poner la presente en conocimiento del SEÑOR PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION a fin de que tome la intervención que le compete.
ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284 y resérvese.

RESOLUCION Nº00190/2009

(firmado)
Dr. ANSELMO SELLA
ADJUNTO I A CARGO DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION


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