Defensoría del Pueblo de la Nación

Exhortación a la AFIP por demora en la devolución de lo retenido en concepto de adelanto de impuesto a las ganancias y bienes personales.

Se solicitó a la AFIP que se resuelvan los pedidos de devolución de importes retenidos en el marco de la RG 3420.

Administración tributaria y aduanera

            Los interesados recurrieron a esta Institución denunciando las demoras, por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en procesar y efectivizar sus solicitudes de devolución de los importes que se les retuvieron en concepto de adelanto del Impuesto a las Ganancias.

            En los casos traídos a conocimiento, los contribuyentes reclamaron por la demora en las devoluciones de impuestos correspondientes a los períodos fiscales 2013 y 2014, como así también por la falta de respuesta a las solicitudes de “pronto despacho”.

            Solicitaron la devolución de las retenciones a través de los aplicativos correspondientes en la página Web de la AFIP, de conformidad con el procedimiento previsto por la RG 3420.

            Sobre el particular la Resolución General AFIP Nº 3450 (RG 3450), modificada por la Resolución General AFIP Nº 3550 (RG 3550), estableció un régimen de percepciones en concepto de adelanto del Impuesto a las Ganancias, sobre las operaciones de compra realizadas en el exterior con tarjeta de débito o crédito, sobre la adquisición de servicios en el extranjero a través de agencias de turismo y sobre la adquisición de divisa extranjera con destino turismo o atesoramiento.

            Tales percepciones, pueden ser deducidas por los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto a los Bienes Personales, al cierre de cada ejercicio fiscal mediante la presentación de las declaraciones juradas correspondientes.

            Para aquellos que se encuentran en relación de dependencia, la devolución de las percepciones, se efectiviza junto con los haberes de febrero hasta la liquidación de marzo, según la fecha en que se haya presentado la DDJJ.

            Para quienes que no se encuentren en relación de dependencia, y deben tributar Impuesto a las Ganancias y/o Bienes Personales, la percepción se puede descontar del monto a pagar en abril o mayo, al presentar las DDJJ anuales. En el caso de obtener un saldo a favor, el mismo quedará para compensar impuestos futuros.

            Por su parte, mediante la Resolución General 3420 (RG 3420) se estableció que aquellos sujetos a los que se le hayan practicado las percepciones establecidas por la Resolución General Nº 3450 y sus complementarias, que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o en su caso del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones establecidas en dicha norma.

            Conforme dispone la RG 3420, la devolución se solicita a través de un aplicativo de la página web de la AFIP al que se ingresa con clave fiscal, por el que se confecciona un formulario que luego es verificado por la AFIP en diferentes etapas.

            La mencionada Resolución estableció que la aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por el Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores, sin que se establezca plazo alguno para la devolución del importe retenido.

            En mayoría de las actuaciones incluidas en la exhortación, se cursaron pedidos de informes a la AFIP, la que informó sobre el estado de cada solicitud, algunas iniciadas, otras en pleno proceso, algunas con todo el proceso de verificación terminado, pero en ningún caso respondió sobre la fecha en que se estimaba efectivizar el pago, recalcando que la RG 3420 no establece plazos para ello.

            La excesiva demora y la falta de certeza respecto a cuándo se efectuará la devolución, generó y genera un evidente perjuicio económico para los contribuyentes.

           Al respecto se consideró que uno de los principios rectores del procedimiento administrativo, resulta ser la garantía del debido proceso administrativo previo al acto administrativo razonable.

           Ello comprende, conforme el art. 1, inc. f) apartados 1, 2 y 3 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) el derecho a ser oído, ofrecer pruebas y sobre todo el derecho a obtener una decisión fundada.

           El derecho de los administrados a obtener una decisión fundada, también lo es en la medida que la misma se produzca en un plazo razonable. El derecho a obtener un pronunciamiento administrativo sin dilaciones previas es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

En línea con ello, el Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a las personas el derecho a ser oídas y obtener respuesta en un plazo razonable en la determinación de sus derechos y obligaciones en materia fiscal (art. 8).

            Nuestra Corte Suprema de la Nación ha dicho.”…la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso de amparo por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto c/BCRA- Resol. 169/05, del 26/06/2012.

            En el caso resulta aplicable tanto para obtener una decisión en tiempo razonable respecto a la devolución de lo percibido, como así también frente al rechazo de la petición.

            Es importante recordar que algunas solicitudes de devolución corresponden a retenciones del 2013, las cuales no fueron resueltas.

            Esta excesiva demora en la devolución configuró también una situación de desigualdad entre los contribuyentes, vulnerando así el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, dado que quienes tributan el Impuesto a las Ganancias y/o Bienes Personales, tienen la certeza sobre cuándo se computará la percepción, se encuentren o no en relación de dependencia.

            Para aquellos que no se encuentran obligados al pago, y se les practicaron retenciones, lo cierto es que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS retuvo fondos que pertenecen a los contribuyentes.

            Sobre este último punto, el artículo 17 de la Carta Magna establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos y garantías individuales. Ni el Estado, ni los particulares, pueden privar a otra persona, sea esta física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria, como así tampoco restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos se produzca una anulación, o una injustificada alteración de estos.

           La reglamentación de los derechos y obligaciones por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno, resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo buscado.

           Esa limitación es un aspecto del principio de razonabilidad, consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que estatuye “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

            La doctrina argentina sostiene que esa norma constitucional también fundamenta la prohibición de la arbitrariedad, que si bien se orienta a las normas que dicta el poder legislativo se ha hecho extensiva a los actos del ejecutivo y del judicial. Es decir que no pueden dictarse actos administrativos que alteren los principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Si se altera la Carta Magna, implica una irracionalidad en esencia, por cuanto el acto administrativo contradice o no guarda proporción con el texto o con los principios y garantías constitucionales, o bien cuando existe una desproporción entre las medidas que involucra y el fin que persigue el acto administrativo. La proporcionalidad integra el concepto de razonabilidad.

            Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que las normas jurídicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resulten irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 304:972; 305:159; 308:418)

            Este precepto constitucional también da sustento a la prohibición de arbitrariedad de la conducta administrativa. Sobre ello, Bidart Campos advierte “no cabe duda de que es difícil definir o conceptuar qué es razonable. …En primer lugar, la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o no es conforme a justicia, lo que tiene razón suficiente…En segundo lugar, el sentido común y el sentimiento racional de justicia de los hombres hace posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbitrariedad.”

            La ausencia de plazos para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS resuelva una solicitud de devolución no puede ser interpretada entonces en contra de los derechos del contribuyente.

            A falta de previsión expresa en la Resolución General 3420, debe recurrirse, supletoriamente, a las previsiones de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

            Dicha norma no establece un plazo genérico para este tipo de trámites; sin embargo, en su Artículo Nº 116 establece que “En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación”

           La Ley Nacional de Procedimiento Administrativo cuenta con un plazo general para la resolución de trámites por parte de la Administración Pública Nacional que se encuentra contemplado en el artículo 10.

La solución al problema de la indeterminación normativa, por lo tanto, puede razonablemente resolverse aplicando el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos allí establecido.

             A los fines de igualar la situación de los contribuyentes, en el peor de los casos, el plazo para la devolución no debería exceder los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la obligación de presentación de declaraciones juradas de quienes si tributan Impuesto a las Ganancias y/o Bienes Personales (y no se encuentran bajo relación de dependencia) durante los meses de abril/mayo posteriores al cierre del ejercicio fiscal que se está presentando.

            Solamente en este supuesto, no se vulneraría el principio de igualdad garantizado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL que postula que todos los habitantes son iguales ante la ley y que esa igualdad es la base de las cargas públicas, norma a la que no escapa el caso que nos ocupa.

            En atención a todo lo reseñado, atento a la falta de fijación de un plazo concreto en la RG 3420 para la devolución de las retenciones, se exhortó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que se resuelvan los pedidos de devolución de las percepciones del Impuesto a las Ganancias y/o Bienes Personales en los casos en los que no sean contribuyentes de los mismos en un plazo que no debería exceder los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la obligación de presentación de declaraciones juradas de quienes si tributan Impuesto a las Ganancias y/o Bienes Personales (y no se encuentran bajo relación de dependencia), esto es durante los meses de abril/mayo posteriores al cierre del ejercicio fiscal que se está presentando. 


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