Defensoría del Pueblo de la Nación

Negativa a la Cobertura Médico Asistencial por parte de una obra social

Se recomendó a la Administracion Nacional de la Seguridad Social, la modificación de la Resolución Nº 1203/09 adecuándola al ART. 119 de la LEY Nº 24.013 que remite a las Leyes Nº 23.660 Y 23.661,  sobre: "NEGATIVA A LA COBERTURA MEDICO ASISTENCIAL POR PARTE DE UNA OBRA SOCIAL"

VISTO, la Actuación Nº 1898/07, caratulada: "sobre negativa a la cobertura médico asistencial por parte de una obra social", y

CONSIDERANDO: Que la interesada, quien se encuentra percibiendo una prestación por desempleo, se presenta ante el Defensor del Pueblo de la Nación reclamando por no contar con cobertura médica para su hija la cual, si bien ha superado los dieciocho años aún no ha alcanzado la mayoría de edad. Que la SUPERINTENCIA DE SERVICIO DE SALUD al expedirse sobre el tema, consideró, que no correspondía que la OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA prestara a la hija el servicio de salud, toda vez que siendo esta mayor de dieciocho años, la prestación recibida por la madre no incluye asignación alguna para aquélla. Que por Resolución Nº 1203/03 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establece que la misma liquidará a las Obras Sociales, a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo hasta el momento de configurarse dicha situación, la cotización mínima mensual por cada beneficiario titular, su cónyuge o conviviente, y demás miembros de su grupo familiar primario, por los cuales perciba asignaciones familiares (arts. 1 y 2). La asignación por hijo consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de dieciocho años. Que la SUPERINTENCIA DE SERVICIO DE SALUD fundó la denegatoria del servicio de salud en dicha resolución. Que el inc. b) del artículo 119 de la Ley Nacional de Empleo y Protección del Trabajo Nº 24.013 incluye entre las prestaciones que forman parte de la protección por desempleo, a las prestaciones médico-asistenciales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Número 23.660 de obras sociales. Que el artículo 9 de la Ley Nº 23.660: dispone que : "Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso". Que la norma reglamentaria no puede modificar el contenido de la norma de fondo, es decir que la Resolución Nº 1203/03 de la Administración Nacional de la Seguridad Social no puede alterar lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 24.013 que remite a las Leyes 23.660 y 23.661. Que por otra parte la resolución citada en sus considerandos expresa: "Que el espíritu que inspira el artículo 119 de la Ley Nº 24.013 es procurar que el desempleado, durante el período en que percibe la prestación por desempleo, mantenga un status similar al activo, para lo cual se le ha garantizado no solamente una prestación económica, sino también cobertura médica y asignaciones familiares, computándose el período de dichas prestaciones a los efectos previsionales." Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos; sociales y culturales —Protocolo de San Salvador— aprobado por Ley Nº 24.658, establece en su artículo 10 el compromiso de los Estados Parte de reconocer la salud como bien público, adoptando las medidas necesarias para garantizar ese derecho. Que el sistema de prestación por desempleo no otorgaría actualmente una cobertura completa en relación al mismo si no atendiera las contingencias colaterales propias de éste y las necesidades biológicas vitales de la persona.Que en base a esos fundamentos se dispone pagar a las obras sociales de origen la cápita del grupo familiar primario por los cuales percibe asignaciones familiares, es decir por hijo hasta los dieciocho (18) años y no hasta los veintiuno como prevé la Ley Nº23.660. Que no resulta ocioso remarcar que el derecho a la salud constituye un derecho constitucional de las personas, y que ésta no se limita sólo a la ausencia de enfermedad sino también al equilibrio físico psíquico y emocional según definición de la Organización Mundial de la Salud. (ex juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3, Departamento Judicial de Mar del Plata, actual Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 1, Sec. Nº 5, in re c: 34.104 "Navas, Leandro s/amparo", mayo de 1991, publicada en LL, 1991-D-77, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho adquirido a una mejor calidad de vida"). Que a más de lo expuesto, cabe agregar que el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida, tiene jerarquía constitucional y es reconocido en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos; así por ejemplo, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados reconocen el derecho de toda persona a disfrutar del "más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12.1). Que concretamente, el derecho a la salud y a la seguridad social han sido reconocidos expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XI y XII; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1º, 3º y 25; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4º, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12. Que por su claridad, cabe transcribir el Artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". Que por su parte el artículo XVI de dicha Declaración establece que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". Que los Tratados y Convenciones a los que se hizo referencia precedentemente tienen jerarquía constitucional acordada por el artículo 75, inciso 22 del nuevo texto de la Carta Magna. Que los derechos aludidos fueron acordados por el legislador para una efectiva protección de aquéllos a quienes están dirigidos y no como una mera declaración de buena voluntad. Que el artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos y los demás derechos, garantías e intereses tutelados por aquélla y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración. En resumen la Resolución Nº 1203/03 resulta violatoria de las Leyes 23.660 y 23.661, de los tratados y convenios internacionales citados precedentemente, respecto a la cobertura médico-asistencial de los miembros del grupo familiar primario del beneficiario de la prestación por desempleo. Que en consecuencia, y por razones de economía procesal y a los fines de evitar dispendios judiciales resulta necesario recomendar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que modifique la Resolución Nº 1203/03 adecuándola al artículo 119 de la Ley Nº 24.013 que remite a las Leyes Nº 23.660 y 23.661. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 28 de la Ley Nº 24.284. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que modifique la Resolución Nº 1203/03 adecuándola al artículo 119 de la Ley Nº 24.013 que remite a las Leyes Nº 23.660 y 23.661.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley 24.284, publíquese y resérvese.

RESOLUCIÓN Nº 0073/2007


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