Defensoría del Pueblo de la Nación

Resol. Nº 107/07 "PIERRO Rodolfo Santiago, s/ reclamo por reajuste de haberes" y SETECIENTAS TRES (703) actuaciones con el mismo objeto que tramitan a

Recomendar al Jefe de Gabinete de Ministro

BUENOS AIRES,


VISTO, la actuación Nº 5194/07, caratulada: "PIERRO, Rodolfo Santiago, sobre reclamo por reajuste de haberes" y SETECIENTAS TRES (703) actuaciones con el mismo objeto que tramitan acumuladas a la principal, y:
CONSIDERANDO:
Que según se desprende de las innumerables actuaciones que tramitan en la Institución, jubilados y pensionados nacionales solicitan la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación a efectos de obtener el reajuste en sus haberes previsionales. Que las personas que se han presentado ante esta Defensoría son coincidentes en señalar lo exiguo de los haberes que perciben y la forma en que se han deteriorado sus posibilidades de hacer frente a las necesidades más elementales, ya que los permanentes aumentos en el costo de vida no han sido acompañados por igual tratamiento en sus jubilaciones y pensiones. Que además manifiestan que la brecha entre los salarios de las personas en actividad y los haberes jubilatorios es cada vez mayor, lo que implica una notoria injusticia, ya que no se mantiene una determinada relación con los aportes realizados por aquellos durante su vida laboral al sistema previsional. Que el Constituyente ha establecido previsiones respecto de los derechos de la seguridad social en el artículo 14 bis de la Carta Magna y mediante la incorporación de tratados de Derechos Humanos a través del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Que la norma citada en primer término dispone :"…el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…en especial la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles". Que, como sabemos, la movilidad establecida en la norma constitucional implica la necesidad de disponer de una pauta objetiva para realizar ajustes en los haberes, de manera tal que se cumpla con la finalidad de la garantía constitucional, esto es, acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad. Que, por otro lado, como ya adelantáramos, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad social en los siguientes términos"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia". Que también la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Que asimismo en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social". Que volviendo a la norma contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo atinente a la interpretación del concepto de movilidad de los haberes previsionales ha sido recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Badaro, Adolfo Valentín c/A.N.S.E.S. s/ reajustes varios". Que en dicha resolución la Corte estableció que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones, dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método. Que a ello agrega la advertencia de que la reglamentación a dictarse por el Congreso debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que asimismo, el fallo expresa que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Que, también resulta del pronunciamiento del Tribunal que no es posible convalidar una postergación indefinida de los haberes de aquellos pasivos que no resultaron alcanzados por los sucesivos decretos que establecieron aumentos fijos, ello porque la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema en lo que a la movilidad se refiere, debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social. Que a su vez, señala la resolución que la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad. Ello porque no cumple con la finalidad de la garantía constitucional en juego, que es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad. Que, en definitiva, en la sentencia referida la Corte entiende que la norma constitucional que consagra la movilidad de las jubilaciones y pensiones se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios -razonables- que estime adecuados a la realidad mediante la reglamentación pertinente. Que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Honorable Congreso de la Nación las consideraciones contenidas en la sentencia a efectos de que en un plazo razonable se tomaran las medidas aludidas. Que el día 26 de noviembre del corriente año el Tribunal ratificó en una nueva resolución, todas las consideraciones atinentes al régimen de movilidad y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463 que establece que "A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto…". Que la Excma. Corte reiteró que resulta necesario a efectos de asegurar la movilidad de las jubilaciones y pensiones el dictado de una norma que establezca pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, no resultando suficiente la inclusión de un porcentaje determinado en la ley de presupuesto - en el caso la Ley 26.198 incluyó un 13% a ser percibido por todos los jubilados -, pues no satisface los requisitos fijados por el Tribunal en su sentencia anterior. Que ambas resoluciones de la Corte son precisas al establecer el alcance de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía que según surge del último pronunciamiento, reitero, no se satisface con la fijación anual de un determinado aumento en la ley de presupuesto, sino que exige el establecimiento de pautas objetivas que permitan la adecuación de los haberes a las contingencias económicas generales. Que, a pesar de que el más Alto Tribunal se ha expedido en el sentido indicado, el único beneficiado por las resoluciones analizadas será quién demandó la recomposición de sus haberes, lo que se constituye al mismo tiempo una situación de justicia para el nombrado y de desigualdad e injusticia para el colectivo de pasivos que por las más diversas razones no han tenido la posibilidad de acceder a los estrados judiciales. Que el máximo órgano de asesoramiento de la Administración Nacional ha considerado que la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina el carácter definitivo de sus sentencias, así como la armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales, y la necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de acciones judiciales previsiblemente desfavorables, circunstancias que, en definitiva, determinan la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios del máximo Tribunal en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho. (conf. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 231:189). Que el principio de igualdad de todas las personas ante la ley según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste tratar a todos los iguales de una misma manera. (conf. Fallos 320:2151). Que el principio de buena fe que debe primar en todos los actos estatales impone a la Administración el máximo cuidado en respetar e implementar a favor de sus administrados políticas efectivas en cuanto al reconocimiento de derechos que han sido judicialmente consagrados, resultando irrazonable y arbitrario establecer diferencias de trato en situaciones substancialmente idénticas. Que no es justo ni razonable exigir que nuestros jubilados y pensionados efectúen reclamos administrativos o judiciales cuando el Máximo Tribunal del país se ha pronunciado respecto de una cuestión estrechamente vinculada con el monto de sus haberes. Que, la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva de nuestro país no tienen la posibilidad (por enfermedad, edad , falta de información recursos, etc.) de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales. Que los jubilados son -en general- un grupo vulnerable de la sociedad, que amerita a encauzar sus necesidades a objetivos acordes con la dignidad humana. Que muchos integrantes de la clase pasiva no viven en las condiciones adecuadas, pues su beneficio jubilatorio no se ajusta a las normas y principios plasmados en nuestra Constitución Nacional o es fruto de una liquidación obtenida como resultado de una normativa errónea. Mucho menos se ajusta a sus necesidades mínimas y básicas, por cierto altamente insatisfechas. Que este debe ser el momento de dispensar un trato adecuado a nuestros ancianos y reconocérseles el derecho a percibir el haber que legalmente les corresponde, pues está influido por las normas de conducta que la sociedad aprueba y que el Estado con su acción debe respetar, máxime, ahora que la interpretación realizada por nuestro más Alto Tribunal, ha despejado toda dudarespecto de la extensión y comprensión de la garantía de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrada en la C.N. Que, como sabemos, una cantidad importante de jubilados y pensionados -unos setenta y dos mil- ha efectuado su reclamo de reajuste de sus haberes previsionales en las instancias judiciales correspondientes. Que, sin embargo, un sector mucho más importante, que algunas estimaciones hacen llegar al millón de personas, no ha tenido la posibilidad de defender sus derechos vulneradosen el sentido antes indicado. Que el acceso a la justicia no debe limitarse a los casos sometidos a la resolución de los órganos jurisdiccionales. Es el propio estado el que a través de sus diferentes estamentos debe impedir que derechos ya consagrados resulten violados sistemáticamente. Que sectores de bajos recursos, como gran parte del colectivo que constituyen los jubilados y pensionados objeto de la presente, se encuentran en situación de marginalidad jurídica, de hecho se hallan marginados del derecho, de las instancias administrativas y judiciales. La falta de acceso tiene raíces de las más diversas. Pero muchas de ellas van más allá de lo económico dado que existen también barreras de carácter subjetivo como por ejemplo la no identificación de las posibilidades que brinda el sistema judicial. Que, en el presente análisis no podemos dejar de considerar que en el universo de jubilados y pensionados confluyen los dos factores expuestos en el párrafo precedente. A estos debemos sumarle otro condicionante como es el de la edad con los problemas de salud y movilidad física que conlleva, convirtiéndolo en el sector de mayor vulnerabilidad. Que el Defensor del Pueblo de la Nación tiene asignadoel deber constitucional de defender los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes. Que para el cumplimiento de su misión, la Constitución y las leyes le han atribuido facultades expresas, entre ellas la representación de los derechos colectivos, la legitimación procesal, la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicaspara requerirles la adopción de políticas activas que resguarden los derechos de los ciudadanos. Que la Administración siempre debe tener la posibilidad de corregir las situaciones jurídicas contrarias a derecho y disvaliosas para los administrados. Resulta en consecuencia imperativo que el P.E.N. haciendo uso de sus competencias administrativas y en su caso de la iniciativa legislativa que le ha sido atribuida, resuelva adecuadamente la situación de injusticia y desigualdad de todos aquellos jubilados y pensionados a quienes no les alcanza la cláusula constitucional de movilidad en sus haberes. Que reitero, resulta aconsejable que sea la propia administración la que en ejercicio de sus competencias ponga en un plano de igualdad a los ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones, lo que evitaría el dispendio jurisdiccional que implicaría la iniciación de acciones por cada uno de ellos en obtención del reconocimiento de su derecho, o, en su caso la necesidad dela representación del colectivo de jubilados y pensionados por elpropio Defensor del Pueblo con el objeto de lograr idéntico reconocimiento mediante una sentenciade carácter general,que beneficie al universo de pasivos a quienes corresponde el derecho a la movilidad en sus haberes. Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recomendar al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros que disponga todas las acciones a su alcance, en un tiempo perentorio, para que todos los jubilados y pensionados obtengan idénticos derechos a los otorgados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Sr. Adolfo Valentín Badaro.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese.

RESOLUCION Nº 107/07


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